Mercadería Peligrosa.-

El transporte de mercaderías peligrosas y de contaminantes marinos en los buques marítimos está regulado por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) y el Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por los Buques (MARPOL).
Clasificación de las mercancías peligrosas:
Para todos los modos de transporte (marítimo, aéreo, ferroviario, por carretera y por vías navegables interiores), la clasificación (agrupación) de las mercancías peligrosas, por tipo de riesgo implicado, ha sido elaborada por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (ONU).


IMO 1.1Subclase 1.1

Consiste en explosivos que tienen un riesgo de explosión en masa.
Una explosión masiva es aquella que afecta a casi toda la carga de forma instantánea.

IMO 1.2Subclase 1.2

Consiste en explosivos que tienen un peligro de proyección pero no un peligro de explosión en masa.

IMO 1.3Subclase 1.3

Consiste en explosivos que tienen un riesgo de incendio y un riesgo de explosión menor o un riesgo de proyección menor o, ambos pero no un riesgo de explosión en masa.

IMO 1.4Subclase 1.4

Consiste en explosivos que presentan un riesgo menor de explosión. Los efectos explosivos se limitan en gran medida al paquete y no cabe esperar ninguna proyección de fragmentos de tamaño o alcance apreciables. Un incendio externo no debe causar una explosión virtualmente instantánea de casi todo el contenido del paquete.

IMO 1.5Subclase 1.5

Consiste en explosivos muy insensibles. Esta división se compone de sustancias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero que son tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, tienen muy poca probabilidad de iniciarse o de pasar de la combustión a la detonación.

IMO 1.6Subclase 1.6

Consiste en artículos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión en masa. Esta división se compone de artículos que contienen únicamente sustancias detonantes extremadamente insensibles y que presentan una probabilidad insignificante de iniciación o propagación accidental.


IMO 2.1Subclase 2.1 – Gas inflamable

454 kg (1001 lbs) de cualquier material que sea un gas a 20°C (68°F) o menos y 101,3 kPa (14,7 psi) de presión[un material que tenga un punto de ebullición de 20°C (68°F) o menos a 101,3 kPa (14,7 psi)] que:

1. Es inflamable a 101,3 kPa (14,7 psi) cuando se encuentra en una mezcla de 13 por ciento o menos en volumen con aire; o

2. Tiene un rango de inflamabilidad de 101.3 kPa (14.7 psi) con aire de al menos 12 por ciento sin importar el límite

IMO 2.2Subclase 2.2 – Gas no inflamable, no tóxico

Esta división incluye gas comprimido, gas licuado, gas criogénico presurizado, gas comprimido en solución, gas asfixiante y gas oxidante. Un gas comprimido no inflamable y no tóxico (División 2.2) es cualquier material (o mezcla) que:

1. Ejerce en el envase una presión absoluta de 280 kPa (40,6 psia) o superior a 20°C (68°F), y

2. No se ajusta a las definiciones de las divisiones 2.1 o 2.3.

IMO 2.3Subclase 2.3 – Gas venenoso

Por gas venenoso por inhalación se entiende un material que es un gas a 20°C o menos y una presión de 101,3 kPa (un material que tiene un punto de ebullición de 20°C o menos a 101,3kPa (14,7 psi)) y que:

1) se sabe que es tan tóxico para los seres humanos que supone un peligro para la salud durante el transporte, o

2) a falta de datos adecuados sobre la toxicidad en seres humanos, se presume que es tóxica para los seres humanos porque, cuando se somete a ensayo en animales de laboratorio, tiene un valor de LC50 no superior a 5 000 ml/m³.

IMO 3Líquido inflamable

Un líquido inflamable (Clase 3) es un líquido con un punto de inflamación no superior a 60,5°C (141°F), o cualquier material en fase líquida con un punto de inflamación igual o superior a 37,8°C (100°F) que se calienta intencionalmente y se ofrece para su transporte o se transporta en o por encima de su punto de inflamación en un embalaje a granel, con las siguientes excepciones:

1. Cualquier líquido que cumpla con una de las definiciones especificadas en 49CFR 173.115.

2. Cualquier mezcla que tenga uno o más componentes con un punto de inflamación de 60.5°C (141°F) o superior, que constituyan al menos el 99 por ciento del volumen total de la mezcla, si la mezcla no se ofrece para su transporte o no se transporta en o por encima de su punto de inflamación.

3. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que no mantenga la combustión según la norma ASTM 4206 o el procedimiento del Apéndice H de esta parte.

4. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) y con un punto de inflamación superior a 100°C (212°F) según ISO 2592.

5. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que se encuentre en una solución miscible en agua con un contenido de agua de más del 90 por ciento en masa.


IMO 4.1Subclase 4.1 – Sólidos o sustancias inflamables

Explosivos desensibilizados que cuando están secos son explosivos de Clase 1 y están específicamente autorizados por su nombre o se les ha asignado un nombre de embarque y una clase de peligro por el Administrador Asociado.

Materiales autorreactivos, que son térmicamente inestables y que pueden sufrir una fuerte descomposición exotérmica incluso sin participación de aire.

Sólidos fácilmente combustibles que pueden causar un incendio a través de la fricción y mostrar una tasa de combustión superior a 2,2 mm (0,087 pulgadas) por segundo, o polvos metálicos que pueden inflamarse y reaccionar a lo largo de toda la longitud de una muestra en 10 minutos o menos.

IMO 4.2Subclase 4.2 – Sólidos inflamables

El material combustible espontáneo es un material pirofórico, que es un líquido o sólido que puede inflamarse en un plazo de cinco (5) minutos después de entrar en contacto con el aire o un material autocalentador que, al entrar en contacto con el aire y sin suministro de energía, es susceptible de autocalentarse.

IMO 4.3Subclase 4.3 – Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables

Peligroso cuando el material húmedo es un material que, al entrar en contacto con el agua, puede inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables o tóxicos a una velocidad superior a 1 l por kilogramo de material y por hora.


IMO 5.1Subclase 5.1 – Las sustancias oxidantes (agentes) que producen oxígeno aumentan el riesgo y la intensidad del fuego

Por oxidante (División 5.1) se entiende un material que puede, generalmente mediante la producción de oxígeno, causar o mejorar la combustión de otros materiales.

1. Un material sólido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de conformidad con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, su tiempo medio de combustión es inferior o igual al tiempo de combustión de una mezcla de 3:7 de bromato potásico y celulosa.

2. Un material líquido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de acuerdo con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se enciende espontáneamente o su tiempo medio para un aumento de presión de 690 kPa a 2070 kPa es inferior al tiempo de una mezcla de ácido nítrico (65 por ciento)/celulosa de 1:1.

IMO 5.2Subclase 5.2 – Peróxidos orgánicos – la mayoría se queman rápidamente y son sensibles al impacto o a la fricción

Peróxido orgánico (División 5.2): cualquier compuesto orgánico que contenga oxígeno (O) en la estructura bivalente -O-O- y que pueda considerarse un derivado del peróxido de hidrógeno, cuando uno o más de los átomos de hidrógeno hayan sido sustituidos por radicales orgánicos, a menos que se aplique cualquiera de los siguientes párrafos:

1. El material se ajusta a la definición de explosivo prescrita en la subparte C de esta parte, en cuyo caso debe clasificarse como explosivo;

2. Está prohibido ofrecer el material para el transporte de acuerdo con 49CFR 172.101 de este subcapítulo o 49CFR 173.21;

3. El Administrador Asociado para la Seguridad de Materiales Peligrosos ha determinado que el material no presenta un peligro asociado con un material de la División 5.2; o

4. El material cumple una de las siguientes condiciones:

A. Para materiales que no contengan más de 1.0 por ciento de peróxido de hidrógeno, el oxígeno disponible, calculado usando la ecuación del párrafo (a)(4)(ii) de esta sección, no es más de 1.0 por ciento, o

B. Para materiales que contengan más del 1,0 por ciento pero no más del 7,0 por ciento de peróxido de hidrógeno


IMO 6.1Subclase 6.1 – Sustancias tóxicas y venenosas

Se sabe que es tóxico para los seres humanos, por lo que puede suponer un peligro para la salud durante el transporte, o se presume que es tóxico para los seres humanos porque pertenece a una categoría tóxica cuando se prueba en animales de laboratorio.

Un material irritante como el gas lacrimógeno que causa irritación extrema, especialmente en espacios confinados.

IMO 6.2Subclase 6.2 – Sustancias infecciosas

Se sabe que el material de sustancias infecciosas contiene o se sospecha que contiene un patógeno.

3.6.2.1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento:

3.6.2.1.1 Las sustancias infecciosas son sustancias que se conocen o se espera razonablemente que contengan patógenos. Los patógenos se definen como microorganismos (incluyendo bacterias, virus, rickettsias, parásitos, hongos) y otros agentes como los priones, que pueden causar enfermedades en la piel de humanos o animales.

Nota: Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia infecciosa o toxinas que no estén contenidas en sustancias que sean infecciosas deberán considerarse para su clasificación en la división 6.1 y asignarse al número ONU 3172.

3.6.2.1.2 Los productos biológicos son los productos derivados de organismos vivos que se fabrican y distribuyen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes, que pueden tener requisitos especiales de autorización, y que se utilizan para la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades en seres humanos o animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación relacionados con ellos. Incluyen, pero no se limitan a, productos terminados o no terminados como las vacunas.

3.6.2.1.3 Los cultivos son el resultado de un proceso por el cual los patógenos son intencionalmente. Esta definición no incluye las muestras de pacientes definidas en el punto 3.6.2.1.4.

3.6.2.1.4 Las muestras de pacientes son las que se recolectan directamente de seres humanos o animales, incluyendo, pero no limitándose a, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, hisopos de tejidos y fluidos tisulares, y partes del cuerpo que se transportan con fines de investigación, diagnóstico, actividades de investigación, tratamiento de enfermedades y prevención.

3.6.2.1.5 Los residuos médicos o clínicos son residuos derivados del tratamiento médico de animales o seres humanos o de la bioinvestigación.

3.6.2.2 Clasificación de sustancias infecciosas

3.6.2.2.1 Las sustancias infecciosas deben clasificarse en la división 6.2 y asignarse a los números ONU 2814, 2900, 3291 o 3373, según proceda.

3.6.2.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las siguientes categorías.

3.6.2.2.2.1 Categoría A:

Sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, cuando se expone a ella, es capaz de causar discapacidad permanente, enfermedades mortales o que ponen en peligro la vida de personas o animales que de otro modo estarían sanos. En el Cuadro 3.6.D se dan ejemplos indicativos de sustancias que cumplen estos criterios.

Nota: La exposición ocurre cuando una sustancia infecciosa es liberada fuera del embalaje protector, resultando en contacto físico con humanos o animales.

a) Las sustancias infecciosas que cumplan estos criterios y que causen enfermedades en seres humanos o en seres humanos y animales deben asignarse al número ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo en animales deben asignarse al número ONU 2900.

b) La asignación a los números ONU 2814 o 2900 debe basarse en la historia clínica y los síntomas conocidos de la fuente humana o animal, en las condiciones locales endémicas o en el juicio profesional en relación con las circunstancias individuales del oranimal humano o animal de origen.

Notas:

1. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2814 es “Sustancia infecciosa que afecta a los seres humanos”. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2900 es Sustancia infecciosa, que afecta únicamente a los animales.

2. La siguiente tabla no es exhaustiva. Las sustancias infecciosas, incluidos los patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro, pero que cumplen los mismos criterios, deben clasificarse en la categoría A. Además, en caso de duda sobre si una sustancia cumple o no los criterios, debe incluirse en la categoría A.

3. En la siguiente lista, los microorganismos escritos en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos.

Bacillus anthracis (sólo cultivos)

Sustancia infecciosa

Brucella abortus (sólo cultivos)

Brucella melitensis (sólo cultivos)

Brucella suis (sólo cultivos)

Burkholderia mallei – Pseudomonas mallei – Glanders (sólo cultivos)

Burkholderia pseudomallei – Pseudomonas pseudomallei (sólo cultivos)

Chlamydia psittaci – cepas aviares (sólo cultivos)

Clostridium botulinum (sólo cultivos)

Coccidioides immitis (sólo cultivos)

Coxiella burnetii (sólo cultivos)

Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo

Virus del dengue (sólo cultivos)

Virus de la encefalitis equina oriental (cultivos únicamente)

Escherichia coli, verotoxigénica (sólo en cultivos)

Virus del Ébola

Virus flexal

Francisella tularensis (sólo cultivos)

Virus Guanarito

Virus Hantaan

Hantavirus que causa fiebre hemorrágica con síndrome renal

Virus de Hendra

Virus de la hepatitis B (cultivos solamente)

Virus del herpes B (cultivos solamente)

Virus de la inmunodeficiencia humana (cultivos solamente)

Virus de la influenza aviar altamente patógena (cultivos únicamente)

Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos)

Virus Junin

Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur

Virus de Lassa

Virus del Machupo

Virus de Marburgo

Virus de la viruela del mono

Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos)

Virus de Nipah

Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk

Poliovirus (sólo cultivos)

Virus de la rabia

Rickettsia prowazekii (sólo cultivos)

Rickettsia rickettsii (sólo en cultivos)

Virus de la fiebre del Valle del Rift

Virus de la encefalitis primavera-verano rusa (cultivos únicamente)

Virus de Sabia

Shigella dysenteriae tipo 1 (sólo cultivos)

Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (cultivos solamente)

Virus de la viruela

Virus de la encefalitis equina venezolana

Virus del Nilo Occidental (cultivos solamente)

Virus de la fiebre amarilla (cultivos solamente)

Yersinia pestis (sólo cultivos)

Virus de la peste porcina africana (cultivos únicamente)

Paramixovirus aviar Tipo 1 – Virus de la enfermedad de Newcastle velogénico (cultivos únicamente)

Virus de la peste porcina clásica (cultivos únicamente)

Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos)

Virus de la viruela caprina (cultivos solamente)

Virus de la dermatosis nodular contagiosa (cultivos únicamente)

Mycoplasma mycoides – Pleuroneumonía contagiosa bovina (cultivos solamente)

Virus de la peste de los pequeños rumiantes (sólo cultivos)

Virus de la peste bovina (cultivos únicamente)

Virus de la viruela ovina (cultivos solamente)

Virus de la enfermedad vesicular porcina (cultivos únicamente)

Virus de la estomatitis vesicular (cultivos solamente)

3.6.2.2.2.2 B:

Una sustancia infecciosa que no cumpla los criterios para su inclusión en la categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3373.

Nota: El nombre propio de transporte de las muestras del no ONU 3373 es Especímenes de diagnóstico o especímenes clínicos o sustancias biológicas, categoría B. Se prevé que el 1 de enero de 2007 ya no se permitirá el uso de los nombres de transporte Especímenes de diagnóstico y especímenes clínicos.

3.6.2.2.3 Exenciones

3.6.2.2.3.1 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o sustancias que no puedan causar enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas a este Reglamento a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

3.6.2.2.3.2 Las sustancias que contienen microorganismos que no son patógenos para los seres humanos o los animales no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

3.6.2.2.3.3 Las sustancias en una forma en que cualquier patógeno presente haya sido neutralizado o inactivado de tal manera que ya no plantee un riesgo para la salud no están sujetas a este Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

3.6.2.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y agua) que no se consideren de riesgo significativo de infección no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

3.6.2.2.3.5 Las manchas de sangre seca, recogidas mediante la aplicación de una gota de sangre en material absorbente, o las pruebas de detección de sangre oculta en heces y la sangre o los componentes sanguíneos recogidos con fines de transfusión o para la preparación de hemoderivados destinados a ser utilizados para transfusión o trasplante, así como los tejidos u órganos destinados a ser utilizados en trasplantes, no están sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.6.2.2.3.6 Los especímenes de pacientes para los que existe una probabilidad mínima de presencia de patógenos no están sujetos al presente Reglamento si el espécimen está embalado en un embalaje que impida cualquier fuga y que lleve la indicación “Espécimen humano exento” o “Espécimen animal exento”, según proceda. El embalaje debe cumplir las siguientes condiciones:

a) El embalaje deberá constar de tres componentes:

i) un receptáculo o receptáculos primarios estancos;

ii) un embalaje secundario estanco, y

iii) un embalaje exterior de resistencia suficiente para su capacidad, masa y uso previsto, y con al menos una superficie de dimensiones mínimas de 100 mm × 100 mm;

b) En el caso de los líquidos, el material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del contenido deberá ser colocado entre el (los) recipiente(s) primario(s) y el embalaje secundario de manera que, durante el transporte, cualquier liberación o fuga de una sustancia líquida no llegue al embalaje exterior y no comprometa la integridad del material de amortiguación;

c) Cuando se coloquen varios recipientes primarios frágiles en un solo embalaje secundario, deberán estar envueltos individualmente o separados para evitar el contacto entre sí.

Nota: Para determinar si un espécimen de paciente tiene una probabilidad mínima de que haya patógenos, se requiere un elemento de juicio profesional para determinar si una sustancia está exenta bajo este párrafo. Ese juicio debe basarse en la historia clínica conocida, los síntomas y las circunstancias individuales de la fuente, humana o animal, y las condiciones locales endémicas.

Ejemplos de muestras que pueden ser transportadas bajo este párrafo incluyen las pruebas de sangre u orina para monitorear los niveles de colesterol, los niveles de glucosa en la sangre, los niveles hormonales o antígenos específicos de la próstata (PSA); aquellos requeridos para monitorear la función de los órganos tales como el corazón, el hígado o los riñones en humanos o animales con enfermedades no infecciosas, o el monitoreo terapéutico de drogas; aquellos conducidos para propósitos de seguro o de empleo, y que tienen el propósito de determinar la presencia de drogas o alcohol; la prueba de embarazo; las biopsias para detectar el cáncer; y la detección de anticuerpos en los seres humanos o animales.

3.6.2.3 Productos Biológicos

3.6.2.3.1 A los efectos del presente Reglamento, los productos biológicos se dividen en los siguientes grupos:

a) los que se fabriquen y envasen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes y se transporten para su envasado final o distribución, así como para su uso en la atención sanitaria personal por profesionales médicos o particulares. Las sustancias de este grupo no están sujetas al presente Reglamento.

b) las que no entran en el ámbito de aplicación de la letra a) y de las que se sabe o se cree razonablemente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o en la categoría B. Las sustancias de este grupo deben asignarse a los números ONU 2814, ONU 2900 o ONU 3373, según proceda.

Nota: Algunos productos biológicos con licencia pueden presentar un riesgo biológico sólo en ciertas partes del mundo. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos cumplan los requisitos locales en materia de sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.

3.6.2.4 Microorganismos y organismos modificados genéticamente

3.6.2.4.1 Los microorganismos modificados genéticamente que no respondan a la definición de sustancia infecciosa se clasificarán con arreglo al subapartado 3.9.

3.6.2.5 Residuos médicos o clínicos

3.6.2.5.1 Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3291.

3.6.2.5.2 Los residuos médicos o clínicos que se considere razonablemente que tienen una probabilidad baja de contener sustancias infecciosas deben asignarse al número ONU 3291. Nota: La denominación oficial de transporte para UN3291 es “Residuos clínicos, sin especificar, n.e.p. o (Bio) Residuos médicos, n.e.p. o residuos médicos regulados, n.e.p.”.

3.6.2.5.3 Los residuos médicos o clínicos descontaminados que anteriormente contenían sustancias infecciosas no están sujetos al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.

3.6.2.6 Animales infectados

3.6.2.6.1 1. Los animales vivos que hayan sido infectados intencionadamente y de los que se sepa o se sospeche que contienen una sustancia infecciosa no deberán ser transportados por vía aérea, a menos que la sustancia infecciosa contenida no pueda ser enviada por ningún otro medio. Los animales infectados sólo podrán ser transportados en condiciones aprobadas por la autoridad nacional competente.

3.6.2.6.2 A menos que una sustancia infecciosa no pueda enviarse por ningún otro medio, no se utilizarán animales vivos para enviar dicha sustancia.

3.6.2.6.3 Los cadáveres de animales afectados por patógenos de la categoría A o que se clasificarían en la categoría A únicamente en cultivos, deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los demás cadáveres de animales afectados por agentes patógenos incluidos en la categoría B deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones que determine la autoridad competente.

3.6.2.7 Especímenes de pacientes Los especímenes de pacientes deben asignarse a los números ONU 2814, 2900 o 3373, según proceda, excepto si cumplen con 3.6.2.2.2.3.

IMO 7Radioactivos

Cualquier cantidad de envases que lleven la etiqueta RADIOACTIVE YELLOW III (LSA-III). Algunos materiales radiactivos de “uso exclusivo” con materiales radiactivos de baja actividad específica no llevarán la etiqueta, sin embargo, se requiere el rótulo RADIOACTIVO.

Por vehículo de transporte cerrado se entenderá un vehículo de transporte o un medio de transporte equipado con un recinto exterior bien sujeto que, durante el transporte normal, restringe el acceso de personas no autorizadas al espacio de carga que contiene los materiales de la clase 7 (radiactivos). El recinto puede ser temporal o permanente, y en el caso de los materiales envasados puede ser del tipo “transparente”, y debe limitar el acceso desde arriba, los lados y la parte inferior.

Por sistema de contención se entiende el montaje de componentes del embalaje destinados a retener el contenido radiactivo durante el transporte.

Medios de transporte:

1. Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo de transporte o gran contenedor de carga;

2. Para el transporte por mar: cualquier buque, bodega, compartimento o zona de cubierta definida de un buque, incluido cualquier vehículo de transporte a bordo del buque; y

3. Para el transporte por avión, cualquier avión.

Diseño significa la descripción de un material de Clase 7 (radiactivo) de forma especial, un paquete, embalaje o LSA-III, que permite la identificación completa de dichos artículos. La descripción puede incluir especificaciones, planos de ingeniería, informes que muestren el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y otra documentación pertinente.

Por uso exclusivo (también denominado en otros reglamentos “uso único” o “carga completa”) se entiende el uso exclusivo por un solo expedidor de un medio de transporte para el que todas las operaciones de carga y descarga iniciales, intermedias y finales se llevan a cabo de acuerdo con las instrucciones del expedidor o del destinatario. El expedidor y el transportista deben asegurarse de que toda carga o descarga sea realizada por personal con formación radiológica y recursos adecuados para la manipulación segura de la partida. El expedidor debe dar instrucciones específicas por escrito, para el mantenimiento de los controles de embarque de uso exclusivo, e incluirlas con la información del documento de embarque proporcionado al transportista por el expedidor.

Por material fisible se entiende el plutonio-238, el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio-235 o cualquier combinación de estos radionucleidos. La definición no se aplica al uranio natural no irradiado y al uranio empobrecido, ni al uranio natural o al uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico. Ciertas excepciones adicionales están previstas en 49CFR 173.453.

Material fisible, envío controlado significa cualquier envío que contenga uno o más bultos que hayan sido asignados, de acuerdo con 49CFR 173.457, índices de transporte de control de criticidad nuclear superiores a 10.

Por contenedor de carga se entiende un contenedor reutilizable con un volumen de 1,81 metros cúbicos (64 pies cúbicos) o más, diseñado y construido para permitir su elevación con su contenido intacto y destinado principalmente a contener bultos en forma de unidad durante el transporte. Un “pequeño contenedor de carga” es aquel que tiene una dimensión exterior inferior a 1,5 metros (4,9 pies) o un volumen interno no superior a 3,0 metros cúbicos (106 pies cúbicos). Todos los demás contenedores de carga se denominan “grandes contenedores de carga”.

Por cantidad controlada en ruta se entiende una cantidad dentro de un solo paquete que excede:

1. 3.000 veces el valor A1 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 de forma especial;

2. 3.000 veces el valor A2 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 en forma normal; o

3. 1,000 TBq (27,000 Ci), lo que sea menor.

Por “cantidad limitada de materiales de la clase 7 (radiactivos)” se entenderá una cantidad de materiales de la clase 7 (radiactivos) que no exceda de los límites de embalaje de materiales especificados en 49CFR 173.425 y que se ajuste a los requisitos especificados en 49CFR 173.421.

Por material de baja actividad específica (LSA) se entiende material de clase 7 (radiactivo) con actividad específica limitada que satisface las descripciones y límites establecidos a continuación. Los materiales de blindaje que rodean al material del CEJ no se pueden considerar para determinar la actividad específica promedio estimada del contenido del paquete.

IMO 8Corrosivos

1. A efectos del presente subcapítulo, se entenderá por “materias corrosivas” (clase 8) un líquido o sólido que cause la destrucción total del espesor de la piel humana en el lugar de contacto en un período de tiempo determinado. Un líquido que tiene una tasa de corrosión severa en el acero o el aluminio también es un material corrosivo.

2. Si la experiencia humana u otros datos indican que el peligro de un material es mayor o menor que el indicado por los resultados de las pruebas especificadas en el párrafo (a) de esta sección, la RSPA puede revisar su clasificación o determinar que el material no está sujeto a los requisitos de este subcapítulo.

3. Los datos de la prueba de corrosión cutánea producidos a más tardar el 30 de septiembre de 1995, utilizando los procedimientos del 49CFR 173, Apéndice A, en vigor el 30 de septiembre de 1995 (ver 49CFR Parte 173, Apéndice A, revisado a partir del 1 de octubre de 1994) para los tiempos de exposición apropiados, pueden utilizarse para la clasificación y asignación del grupo de embalaje para materiales de la Clase 8 corrosivos para la piel.

454 kg (1001 lbs) o más de peso bruto de un material corrosivo. Aunque la clase corrosiva incluye tanto ácidos como bases, la tabla de carga y segregación de materiales peligrosos no hace ninguna referencia a la separación de varios materiales corrosivos incompatibles entre sí. Sin embargo, a pesar de esto, cuando se envían corrosivos, se debe tener cuidado de asegurar que los materiales corrosivos incompatibles no puedan mezclarse, ya que muchos corrosivos reaccionan muy violentamente si se mezclan. Si se responde a un incidente de transporte que involucra materiales corrosivos (especialmente una mezcla de corrosivos), se debe tener precaución.

IMO 9Varios

Un material que presenta un peligro durante el transporte pero que no se ajusta a la definición de cualquier otra clase de peligro. Esta clase incluye:

1. Cualquier material que tenga un anestésico, nocivo u otra propiedad similar que pueda causar molestias o molestias extremas a un miembro de la tripulación de vuelo con el fin de impedir el correcto desempeño de las tareas asignadas; o

2. Cualquier material para un material de temperatura elevada, una sustancia peligrosa, un desecho peligroso o un contaminante marino.
IMO 1.1

Subclase 1.1
Consiste en explosivos que tienen un riesgo de explosión en masa.
Una explosión masiva es aquella que afecta a casi toda la carga de forma instantánea.

IMO 1.2

Subclase 1.2
Consiste en explosivos que tienen un peligro de proyección pero no un peligro de explosión en masa.

IMO 1.3

Subclase 1.3
Consiste en explosivos que tienen un riesgo de incendio y un riesgo de explosión menor o un riesgo de proyección menor o, ambos pero no un riesgo de explosión en masa.

IMO 1.4

Subclase 1.4
Consiste en explosivos que presentan un riesgo menor de explosión. Los efectos explosivos se limitan en gran medida al paquete y no cabe esperar ninguna proyección de fragmentos de tamaño o alcance apreciables. Un incendio externo no debe causar una explosión virtualmente instantánea de casi todo el contenido del paquete.

IMO 1.5

Subclase 1.5
Consiste en explosivos muy insensibles. Esta división se compone de sustancias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero que son tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, tienen muy poca probabilidad de iniciarse o de pasar de la combustión a la detonación.

IMO 1.6

Subclase 1.6
Consiste en artículos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión en masa. Esta división se compone de artículos que contienen únicamente sustancias detonantes extremadamente insensibles y que presentan una probabilidad insignificante de iniciación o propagación accidental.

IMO 2.1

Subclase 2.1 – Gas inflamable
454 kg (1001 lbs) de cualquier material que sea un gas a 20°C (68°F) o menos y 101,3 kPa (14,7 psi) de presión[un material que tenga un punto de ebullición de 20°C (68°F) o menos a 101,3 kPa (14,7 psi)] que:
1. Es inflamable a 101,3 kPa (14,7 psi) cuando se encuentra en una mezcla de 13 por ciento o menos en volumen con aire; o
2. Tiene un rango de inflamabilidad de 101.3 kPa (14.7 psi) con aire de al menos 12 por ciento sin importar el límite

IMO 2.2

Subclase 2.2 – Gas no inflamable, no tóxico
Esta división incluye gas comprimido, gas licuado, gas criogénico presurizado, gas comprimido en solución, gas asfixiante y gas oxidante. Un gas comprimido no inflamable y no tóxico (División 2.2) es cualquier material (o mezcla) que:
1. Ejerce en el envase una presión absoluta de 280 kPa (40,6 psia) o superior a 20°C (68°F), y
2. No se ajusta a las definiciones de las divisiones 2.1 o 2.3.

IMO 2.3

Subclase 2.3 – Gas venenoso
Por gas venenoso por inhalación se entiende un material que es un gas a 20°C o menos y una presión de 101,3 kPa (un material que tiene un punto de ebullición de 20°C o menos a 101,3kPa (14,7 psi)) y que:
1) se sabe que es tan tóxico para los seres humanos que supone un peligro para la salud durante el transporte, o
2) a falta de datos adecuados sobre la toxicidad en seres humanos, se presume que es tóxica para los seres humanos porque, cuando se somete a ensayo en animales de laboratorio, tiene un valor de LC50 no superior a 5 000 ml/m³.

IMO 3

Líquido inflamable
Un líquido inflamable (Clase 3) es un líquido con un punto de inflamación no superior a 60,5°C (141°F), o cualquier material en fase líquida con un punto de inflamación igual o superior a 37,8°C (100°F) que se calienta intencionalmente y se ofrece para su transporte o se transporta en o por encima de su punto de inflamación en un embalaje a granel, con las siguientes excepciones:
1. Cualquier líquido que cumpla con una de las definiciones especificadas en 49CFR 173.115.
2. Cualquier mezcla que tenga uno o más componentes con un punto de inflamación de 60.5°C (141°F) o superior, que constituyan al menos el 99 por ciento del volumen total de la mezcla, si la mezcla no se ofrece para su transporte o no se transporta en o por encima de su punto de inflamación.
3. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que no mantenga la combustión según la norma ASTM 4206 o el procedimiento del Apéndice H de esta parte.
4. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) y con un punto de inflamación superior a 100°C (212°F) según ISO 2592.
5. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que se encuentre en una solución miscible en agua con un contenido de agua de más del 90 por ciento en masa.

IMO 4.1

Subclase 4.1 – Sólidos o sustancias inflamables
Explosivos desensibilizados que cuando están secos son explosivos de Clase 1 y están específicamente autorizados por su nombre o se les ha asignado un nombre de embarque y una clase de peligro por el Administrador Asociado.
Materiales autorreactivos, que son térmicamente inestables y que pueden sufrir una fuerte descomposición exotérmica incluso sin participación de aire.
Sólidos fácilmente combustibles que pueden causar un incendio a través de la fricción y mostrar una tasa de combustión superior a 2,2 mm (0,087 pulgadas) por segundo, o polvos metálicos que pueden inflamarse y reaccionar a lo largo de toda la longitud de una muestra en 10 minutos o menos.

IMO 4.2

Subclase 4.2 – Sólidos inflamables
El material combustible espontáneo es un material pirofórico, que es un líquido o sólido que puede inflamarse en un plazo de cinco (5) minutos después de entrar en contacto con el aire o un material autocalentador que, al entrar en contacto con el aire y sin suministro de energía, es susceptible de autocalentarse.

IMO 4.3

Subclase 4.3 – Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
Peligroso cuando el material húmedo es un material que, al entrar en contacto con el agua, puede inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables o tóxicos a una velocidad superior a 1 l por kilogramo de material y por hora.

IMO 5.1

Subclase 5.1 – Las sustancias oxidantes (agentes) que producen oxígeno aumentan el riesgo y la intensidad del fuego
Por oxidante (División 5.1) se entiende un material que puede, generalmente mediante la producción de oxígeno, causar o mejorar la combustión de otros materiales.
1. Un material sólido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de conformidad con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, su tiempo medio de combustión es inferior o igual al tiempo de combustión de una mezcla de 3:7 de bromato potásico y celulosa.
2. Un material líquido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de acuerdo con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se enciende espontáneamente o su tiempo medio para un aumento de presión de 690 kPa a 2070 kPa es inferior al tiempo de una mezcla de ácido nítrico (65 por ciento)/celulosa de 1:1.

IMO 5.2

Subclase 5.2 – Peróxidos orgánicos – la mayoría se queman rápidamente y son sensibles al impacto o a la fricción
Peróxido orgánico (División 5.2): cualquier compuesto orgánico que contenga oxígeno (O) en la estructura bivalente -O-O- y que pueda considerarse un derivado del peróxido de hidrógeno, cuando uno o más de los átomos de hidrógeno hayan sido sustituidos por radicales orgánicos, a menos que se aplique cualquiera de los siguientes párrafos:
1. El material se ajusta a la definición de explosivo prescrita en la subparte C de esta parte, en cuyo caso debe clasificarse como explosivo;
2. Está prohibido ofrecer el material para el transporte de acuerdo con 49CFR 172.101 de este subcapítulo o 49CFR 173.21;
3. El Administrador Asociado para la Seguridad de Materiales Peligrosos ha determinado que el material no presenta un peligro asociado con un material de la División 5.2; o
4. El material cumple una de las siguientes condiciones:
A. Para materiales que no contengan más de 1.0 por ciento de peróxido de hidrógeno, el oxígeno disponible, calculado usando la ecuación del párrafo (a)(4)(ii) de esta sección, no es más de 1.0 por ciento, o
B. Para materiales que contengan más del 1,0 por ciento pero no más del 7,0 por ciento de peróxido de hidrógeno

IMO 6.1

Subclase 6.1 – Sustancias tóxicas y venenosas
Se sabe que es tóxico para los seres humanos, por lo que puede suponer un peligro para la salud durante el transporte, o se presume que es tóxico para los seres humanos porque pertenece a una categoría tóxica cuando se prueba en animales de laboratorio.
Un material irritante como el gas lacrimógeno que causa irritación extrema, especialmente en espacios confinados.

IMO 6.2

Subclase 6.2 – Sustancias infecciosas
Se sabe que el material de sustancias infecciosas contiene o se sospecha que contiene un patógeno.
3.6.2.1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento:
3.6.2.1.1 Las sustancias infecciosas son sustancias que se conocen o se espera razonablemente que contengan patógenos. Los patógenos se definen como microorganismos (incluyendo bacterias, virus, rickettsias, parásitos, hongos) y otros agentes como los priones, que pueden causar enfermedades en la piel de humanos o animales.
Nota: Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia infecciosa o toxinas que no estén contenidas en sustancias que sean infecciosas deberán considerarse para su clasificación en la división 6.1 y asignarse al número ONU 3172.
3.6.2.1.2 Los productos biológicos son los productos derivados de organismos vivos que se fabrican y distribuyen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes, que pueden tener requisitos especiales de autorización, y que se utilizan para la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades en seres humanos o animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación relacionados con ellos. Incluyen, pero no se limitan a, productos terminados o no terminados como las vacunas.
3.6.2.1.3 Los cultivos son el resultado de un proceso por el cual los patógenos son intencionalmente. Esta definición no incluye las muestras de pacientes definidas en el punto 3.6.2.1.4.
3.6.2.1.4 Las muestras de pacientes son las que se recolectan directamente de seres humanos o animales, incluyendo, pero no limitándose a, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, hisopos de tejidos y fluidos tisulares, y partes del cuerpo que se transportan con fines de investigación, diagnóstico, actividades de investigación, tratamiento de enfermedades y prevención.
3.6.2.1.5 Los residuos médicos o clínicos son residuos derivados del tratamiento médico de animales o seres humanos o de la bioinvestigación.
3.6.2.2 Clasificación de sustancias infecciosas
3.6.2.2.1 Las sustancias infecciosas deben clasificarse en la división 6.2 y asignarse a los números ONU 2814, 2900, 3291 o 3373, según proceda.
3.6.2.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las siguientes categorías.
3.6.2.2.2.1 Categoría A:
Sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, cuando se expone a ella, es capaz de causar discapacidad permanente, enfermedades mortales o que ponen en peligro la vida de personas o animales que de otro modo estarían sanos. En el Cuadro 3.6.D se dan ejemplos indicativos de sustancias que cumplen estos criterios.
Nota: La exposición ocurre cuando una sustancia infecciosa es liberada fuera del embalaje protector, resultando en contacto físico con humanos o animales.
a) Las sustancias infecciosas que cumplan estos criterios y que causen enfermedades en seres humanos o en seres humanos y animales deben asignarse al número ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo en animales deben asignarse al número ONU 2900.
b) La asignación a los números ONU 2814 o 2900 debe basarse en la historia clínica y los síntomas conocidos de la fuente humana o animal, en las condiciones locales endémicas o en el juicio profesional en relación con las circunstancias individuales del oranimal humano o animal de origen.
Notas:
1. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2814 es “Sustancia infecciosa que afecta a los seres humanos”. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2900 es Sustancia infecciosa, que afecta únicamente a los animales.
2. La siguiente tabla no es exhaustiva. Las sustancias infecciosas, incluidos los patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro, pero que cumplen los mismos criterios, deben clasificarse en la categoría A. Además, en caso de duda sobre si una sustancia cumple o no los criterios, debe incluirse en la categoría A.
3. En la siguiente lista, los microorganismos escritos en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos.
Bacillus anthracis (sólo cultivos)
Sustancia infecciosa
Brucella abortus (sólo cultivos)
Brucella melitensis (sólo cultivos)
Brucella suis (sólo cultivos)
Burkholderia mallei – Pseudomonas mallei – Glanders (sólo cultivos)
Burkholderia pseudomallei – Pseudomonas pseudomallei (sólo cultivos)
Chlamydia psittaci – cepas aviares (sólo cultivos)
Clostridium botulinum (sólo cultivos)
Coccidioides immitis (sólo cultivos)
Coxiella burnetii (sólo cultivos)
Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo
Virus del dengue (sólo cultivos)
Virus de la encefalitis equina oriental (cultivos únicamente)
Escherichia coli, verotoxigénica (sólo en cultivos)
Virus del Ébola
Virus flexal
Francisella tularensis (sólo cultivos)
Virus Guanarito
Virus Hantaan
Hantavirus que causa fiebre hemorrágica con síndrome renal
Virus de Hendra
Virus de la hepatitis B (cultivos solamente)
Virus del herpes B (cultivos solamente)
Virus de la inmunodeficiencia humana (cultivos solamente)
Virus de la influenza aviar altamente patógena (cultivos únicamente)
Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos)
Virus Junin
Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur
Virus de Lassa
Virus del Machupo
Virus de Marburgo
Virus de la viruela del mono
Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos)
Virus de Nipah
Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk
Poliovirus (sólo cultivos)
Virus de la rabia
Rickettsia prowazekii (sólo cultivos)
Rickettsia rickettsii (sólo en cultivos)
Virus de la fiebre del Valle del Rift
Virus de la encefalitis primavera-verano rusa (cultivos únicamente)
Virus de Sabia
Shigella dysenteriae tipo 1 (sólo cultivos)
Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (cultivos solamente)
Virus de la viruela
Virus de la encefalitis equina venezolana
Virus del Nilo Occidental (cultivos solamente)
Virus de la fiebre amarilla (cultivos solamente)
Yersinia pestis (sólo cultivos)
Virus de la peste porcina africana (cultivos únicamente)
Paramixovirus aviar Tipo 1 – Virus de la enfermedad de Newcastle velogénico (cultivos únicamente)
Virus de la peste porcina clásica (cultivos únicamente)
Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos)
Virus de la viruela caprina (cultivos solamente)
Virus de la dermatosis nodular contagiosa (cultivos únicamente)
Mycoplasma mycoides – Pleuroneumonía contagiosa bovina (cultivos solamente)
Virus de la peste de los pequeños rumiantes (sólo cultivos)
Virus de la peste bovina (cultivos únicamente)
Virus de la viruela ovina (cultivos solamente)
Virus de la enfermedad vesicular porcina (cultivos únicamente)
Virus de la estomatitis vesicular (cultivos solamente)
3.6.2.2.2.2 B:
Una sustancia infecciosa que no cumpla los criterios para su inclusión en la categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3373.
Nota: El nombre propio de transporte de las muestras del no ONU 3373 es Especímenes de diagnóstico o especímenes clínicos o sustancias biológicas, categoría B. Se prevé que el 1 de enero de 2007 ya no se permitirá el uso de los nombres de transporte Especímenes de diagnóstico y especímenes clínicos.
3.6.2.2.3 Exenciones
3.6.2.2.3.1 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o sustancias que no puedan causar enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas a este Reglamento a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.2 Las sustancias que contienen microorganismos que no son patógenos para los seres humanos o los animales no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.3 Las sustancias en una forma en que cualquier patógeno presente haya sido neutralizado o inactivado de tal manera que ya no plantee un riesgo para la salud no están sujetas a este Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y agua) que no se consideren de riesgo significativo de infección no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.5 Las manchas de sangre seca, recogidas mediante la aplicación de una gota de sangre en material absorbente, o las pruebas de detección de sangre oculta en heces y la sangre o los componentes sanguíneos recogidos con fines de transfusión o para la preparación de hemoderivados destinados a ser utilizados para transfusión o trasplante, así como los tejidos u órganos destinados a ser utilizados en trasplantes, no están sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.6.2.2.3.6 Los especímenes de pacientes para los que existe una probabilidad mínima de presencia de patógenos no están sujetos al presente Reglamento si el espécimen está embalado en un embalaje que impida cualquier fuga y que lleve la indicación “Espécimen humano exento” o “Espécimen animal exento”, según proceda. El embalaje debe cumplir las siguientes condiciones:
a) El embalaje deberá constar de tres componentes:
i) un receptáculo o receptáculos primarios estancos;
ii) un embalaje secundario estanco, y
iii) un embalaje exterior de resistencia suficiente para su capacidad, masa y uso previsto, y con al menos una superficie de dimensiones mínimas de 100 mm × 100 mm;
b) En el caso de los líquidos, el material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del contenido deberá ser colocado entre el (los) recipiente(s) primario(s) y el embalaje secundario de manera que, durante el transporte, cualquier liberación o fuga de una sustancia líquida no llegue al embalaje exterior y no comprometa la integridad del material de amortiguación;
c) Cuando se coloquen varios recipientes primarios frágiles en un solo embalaje secundario, deberán estar envueltos individualmente o separados para evitar el contacto entre sí.
Nota: Para determinar si un espécimen de paciente tiene una probabilidad mínima de que haya patógenos, se requiere un elemento de juicio profesional para determinar si una sustancia está exenta bajo este párrafo. Ese juicio debe basarse en la historia clínica conocida, los síntomas y las circunstancias individuales de la fuente, humana o animal, y las condiciones locales endémicas.
Ejemplos de muestras que pueden ser transportadas bajo este párrafo incluyen las pruebas de sangre u orina para monitorear los niveles de colesterol, los niveles de glucosa en la sangre, los niveles hormonales o antígenos específicos de la próstata (PSA); aquellos requeridos para monitorear la función de los órganos tales como el corazón, el hígado o los riñones en humanos o animales con enfermedades no infecciosas, o el monitoreo terapéutico de drogas; aquellos conducidos para propósitos de seguro o de empleo, y que tienen el propósito de determinar la presencia de drogas o alcohol; la prueba de embarazo; las biopsias para detectar el cáncer; y la detección de anticuerpos en los seres humanos o animales.
3.6.2.3 Productos Biológicos
3.6.2.3.1 A los efectos del presente Reglamento, los productos biológicos se dividen en los siguientes grupos:
a) los que se fabriquen y envasen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes y se transporten para su envasado final o distribución, así como para su uso en la atención sanitaria personal por profesionales médicos o particulares. Las sustancias de este grupo no están sujetas al presente Reglamento.
b) las que no entran en el ámbito de aplicación de la letra a) y de las que se sabe o se cree razonablemente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o en la categoría B. Las sustancias de este grupo deben asignarse a los números ONU 2814, ONU 2900 o ONU 3373, según proceda.
Nota: Algunos productos biológicos con licencia pueden presentar un riesgo biológico sólo en ciertas partes del mundo. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos cumplan los requisitos locales en materia de sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.
3.6.2.4 Microorganismos y organismos modificados genéticamente
3.6.2.4.1 Los microorganismos modificados genéticamente que no respondan a la definición de sustancia infecciosa se clasificarán con arreglo al subapartado 3.9.
3.6.2.5 Residuos médicos o clínicos
3.6.2.5.1 Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3291.
3.6.2.5.2 Los residuos médicos o clínicos que se considere razonablemente que tienen una probabilidad baja de contener sustancias infecciosas deben asignarse al número ONU 3291. Nota: La denominación oficial de transporte para UN3291 es “Residuos clínicos, sin especificar, n.e.p. o (Bio) Residuos médicos, n.e.p. o residuos médicos regulados, n.e.p.”.
3.6.2.5.3 Los residuos médicos o clínicos descontaminados que anteriormente contenían sustancias infecciosas no están sujetos al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.6 Animales infectados
3.6.2.6.1 1. Los animales vivos que hayan sido infectados intencionadamente y de los que se sepa o se sospeche que contienen una sustancia infecciosa no deberán ser transportados por vía aérea, a menos que la sustancia infecciosa contenida no pueda ser enviada por ningún otro medio. Los animales infectados sólo podrán ser transportados en condiciones aprobadas por la autoridad nacional competente.
3.6.2.6.2 A menos que una sustancia infecciosa no pueda enviarse por ningún otro medio, no se utilizarán animales vivos para enviar dicha sustancia.
3.6.2.6.3 Los cadáveres de animales afectados por patógenos de la categoría A o que se clasificarían en la categoría A únicamente en cultivos, deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los demás cadáveres de animales afectados por agentes patógenos incluidos en la categoría B deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones que determine la autoridad competente.
3.6.2.7 Especímenes de pacientes Los especímenes de pacientes deben asignarse a los números ONU 2814, 2900 o 3373, según proceda, excepto si cumplen con 3.6.2.2.2.3.

IMO 7

Radioactivos
Cualquier cantidad de envases que lleven la etiqueta RADIOACTIVE YELLOW III (LSA-III). Algunos materiales radiactivos de “uso exclusivo” con materiales radiactivos de baja actividad específica no llevarán la etiqueta, sin embargo, se requiere el rótulo RADIOACTIVO.
Por vehículo de transporte cerrado se entenderá un vehículo de transporte o un medio de transporte equipado con un recinto exterior bien sujeto que, durante el transporte normal, restringe el acceso de personas no autorizadas al espacio de carga que contiene los materiales de la clase 7 (radiactivos). El recinto puede ser temporal o permanente, y en el caso de los materiales envasados puede ser del tipo “transparente”, y debe limitar el acceso desde arriba, los lados y la parte inferior.
Por sistema de contención se entiende el montaje de componentes del embalaje destinados a retener el contenido radiactivo durante el transporte.
Medios de transporte:
1. Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo de transporte o gran contenedor de carga;
2. Para el transporte por mar: cualquier buque, bodega, compartimento o zona de cubierta definida de un buque, incluido cualquier vehículo de transporte a bordo del buque; y
3. Para el transporte por avión, cualquier avión.
Diseño significa la descripción de un material de Clase 7 (radiactivo) de forma especial, un paquete, embalaje o LSA-III, que permite la identificación completa de dichos artículos. La descripción puede incluir especificaciones, planos de ingeniería, informes que muestren el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y otra documentación pertinente.
Por uso exclusivo (también denominado en otros reglamentos “uso único” o “carga completa”) se entiende el uso exclusivo por un solo expedidor de un medio de transporte para el que todas las operaciones de carga y descarga iniciales, intermedias y finales se llevan a cabo de acuerdo con las instrucciones del expedidor o del destinatario. El expedidor y el transportista deben asegurarse de que toda carga o descarga sea realizada por personal con formación radiológica y recursos adecuados para la manipulación segura de la partida. El expedidor debe dar instrucciones específicas por escrito, para el mantenimiento de los controles de embarque de uso exclusivo, e incluirlas con la información del documento de embarque proporcionado al transportista por el expedidor.
Por material fisible se entiende el plutonio-238, el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio-235 o cualquier combinación de estos radionucleidos. La definición no se aplica al uranio natural no irradiado y al uranio empobrecido, ni al uranio natural o al uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico. Ciertas excepciones adicionales están previstas en 49CFR 173.453.
Material fisible, envío controlado significa cualquier envío que contenga uno o más bultos que hayan sido asignados, de acuerdo con 49CFR 173.457, índices de transporte de control de criticidad nuclear superiores a 10.
Por contenedor de carga se entiende un contenedor reutilizable con un volumen de 1,81 metros cúbicos (64 pies cúbicos) o más, diseñado y construido para permitir su elevación con su contenido intacto y destinado principalmente a contener bultos en forma de unidad durante el transporte. Un “pequeño contenedor de carga” es aquel que tiene una dimensión exterior inferior a 1,5 metros (4,9 pies) o un volumen interno no superior a 3,0 metros cúbicos (106 pies cúbicos). Todos los demás contenedores de carga se denominan “grandes contenedores de carga”.
Por cantidad controlada en ruta se entiende una cantidad dentro de un solo paquete que excede:
1. 3.000 veces el valor A1 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 de forma especial;
2. 3.000 veces el valor A2 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 en forma normal; o
3. 1,000 TBq (27,000 Ci), lo que sea menor.
Por “cantidad limitada de materiales de la clase 7 (radiactivos)” se entenderá una cantidad de materiales de la clase 7 (radiactivos) que no exceda de los límites de embalaje de materiales especificados en 49CFR 173.425 y que se ajuste a los requisitos especificados en 49CFR 173.421.
Por material de baja actividad específica (LSA) se entiende material de clase 7 (radiactivo) con actividad específica limitada que satisface las descripciones y límites establecidos a continuación. Los materiales de blindaje que rodean al material del CEJ no se pueden considerar para determinar la actividad específica promedio estimada del contenido del paquete.

IMO 8

Corrosivos
1. A efectos del presente subcapítulo, se entenderá por “materias corrosivas” (clase 8) un líquido o sólido que cause la destrucción total del espesor de la piel humana en el lugar de contacto en un período de tiempo determinado. Un líquido que tiene una tasa de corrosión severa en el acero o el aluminio también es un material corrosivo.
2. Si la experiencia humana u otros datos indican que el peligro de un material es mayor o menor que el indicado por los resultados de las pruebas especificadas en el párrafo (a) de esta sección, la RSPA puede revisar su clasificación o determinar que el material no está sujeto a los requisitos de este subcapítulo.
3. Los datos de la prueba de corrosión cutánea producidos a más tardar el 30 de septiembre de 1995, utilizando los procedimientos del 49CFR 173, Apéndice A, en vigor el 30 de septiembre de 1995 (ver 49CFR Parte 173, Apéndice A, revisado a partir del 1 de octubre de 1994) para los tiempos de exposición apropiados, pueden utilizarse para la clasificación y asignación del grupo de embalaje para materiales de la Clase 8 corrosivos para la piel.
454 kg (1001 lbs) o más de peso bruto de un material corrosivo. Aunque la clase corrosiva incluye tanto ácidos como bases, la tabla de carga y segregación de materiales peligrosos no hace ninguna referencia a la separación de varios materiales corrosivos incompatibles entre sí. Sin embargo, a pesar de esto, cuando se envían corrosivos, se debe tener cuidado de asegurar que los materiales corrosivos incompatibles no puedan mezclarse, ya que muchos corrosivos reaccionan muy violentamente si se mezclan. Si se responde a un incidente de transporte que involucra materiales corrosivos (especialmente una mezcla de corrosivos), se debe tener precaución.

IMO 9

Varios
Un material que presenta un peligro durante el transporte pero que no se ajusta a la definición de cualquier otra clase de peligro. Esta clase incluye:
1. Cualquier material que tenga un anestésico, nocivo u otra propiedad similar que pueda causar molestias o molestias extremas a un miembro de la tripulación de vuelo con el fin de impedir el correcto desempeño de las tareas asignadas; o
2. Cualquier material para un material de temperatura elevada, una sustancia peligrosa, un desecho peligroso o un contaminante marino.

IMO 1.1

Subclase 1.1
Consiste en explosivos que tienen un riesgo de explosión en masa.
Una explosión masiva es aquella que afecta a casi toda la carga de forma instantánea.

IMO 1.2

Subclase 1.2
Consiste en explosivos que tienen un peligro de proyección pero no un peligro de explosión en masa.

IMO 1.3

Subclase 1.3
Consiste en explosivos que tienen un riesgo de incendio y un riesgo de explosión menor o un riesgo de proyección menor o, ambos pero no un riesgo de explosión en masa.

IMO 1.4

Subclase 1.4
Consiste en explosivos que presentan un riesgo menor de explosión. Los efectos explosivos se limitan en gran medida al paquete y no cabe esperar ninguna proyección de fragmentos de tamaño o alcance apreciables. Un incendio externo no debe causar una explosión virtualmente instantánea de casi todo el contenido del paquete.

IMO 1.5

Subclase 1.5
Consiste en explosivos muy insensibles. Esta división se compone de sustancias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero que son tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, tienen muy poca probabilidad de iniciarse o de pasar de la combustión a la detonación.

IMO 1.6

Subclase 1.6
Consiste en artículos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión en masa. Esta división se compone de artículos que contienen únicamente sustancias detonantes extremadamente insensibles y que presentan una probabilidad insignificante de iniciación o propagación accidental.

IMO 2.1

Subclase 2.1 – Gas inflamable
454 kg (1001 lbs) de cualquier material que sea un gas a 20°C (68°F) o menos y 101,3 kPa (14,7 psi) de presión[un material que tenga un punto de ebullición de 20°C (68°F) o menos a 101,3 kPa (14,7 psi)] que:
1. Es inflamable a 101,3 kPa (14,7 psi) cuando se encuentra en una mezcla de 13 por ciento o menos en volumen con aire; o
2. Tiene un rango de inflamabilidad de 101.3 kPa (14.7 psi) con aire de al menos 12 por ciento sin importar el límite.

IMO 2.2

Subclase 2.2 – Gas no inflamable, no tóxico
Esta división incluye gas comprimido, gas licuado, gas criogénico presurizado, gas comprimido en solución, gas asfixiante y gas oxidante. Un gas comprimido no inflamable y no tóxico (División 2.2) es cualquier material (o mezcla) que:
1. Ejerce en el envase una presión absoluta de 280 kPa (40,6 psia) o superior a 20°C (68°F), y
2. No se ajusta a las definiciones de las divisiones 2.1 o 2.3.

IMO 2.3

Subclase 2.3 – Gas venenoso
Por gas venenoso por inhalación se entiende un material que es un gas a 20°C o menos y una presión de 101,3 kPa (un material que tiene un punto de ebullición de 20°C o menos a 101,3kPa (14,7 psi)) y que:
1) se sabe que es tan tóxico para los seres humanos que supone un peligro para la salud durante el transporte, o
2) a falta de datos adecuados sobre la toxicidad en seres humanos, se presume que es tóxica para los seres humanos porque, cuando se somete a ensayo en animales de laboratorio, tiene un valor de LC50 no superior a 5 000 ml/m³.

IMO 3

Líquido inflamable
Un líquido inflamable (Clase 3) es un líquido con un punto de inflamación no superior a 60,5°C (141°F), o cualquier material en fase líquida con un punto de inflamación igual o superior a 37,8°C (100°F) que se calienta intencionalmente y se ofrece para su transporte o se transporta en o por encima de su punto de inflamación en un embalaje a granel, con las siguientes excepciones:
1. Cualquier líquido que cumpla con una de las definiciones especificadas en 49CFR 173.115.
2. Cualquier mezcla que tenga uno o más componentes con un punto de inflamación de 60.5°C (141°F) o superior, que constituyan al menos el 99 por ciento del volumen total de la mezcla, si la mezcla no se ofrece para su transporte o no se transporta en o por encima de su punto de inflamación.
3. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que no mantenga la combustión según la norma ASTM 4206 o el procedimiento del Apéndice H de esta parte.
4. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) y con un punto de inflamación superior a 100°C (212°F) según ISO 2592.
5. Cualquier líquido con un punto de inflamación superior a 35°C (95°F) que se encuentre en una solución miscible en agua con un contenido de agua de más del 90 por ciento en masa.

IMO 4.1

Subclase 4.1 – Sólidos o sustancias inflamables
Explosivos desensibilizados que cuando están secos son explosivos de Clase 1 y están específicamente autorizados por su nombre o se les ha asignado un nombre de embarque y una clase de peligro por el Administrador Asociado.
Materiales autorreactivos, que son térmicamente inestables y que pueden sufrir una fuerte descomposición exotérmica incluso sin participación de aire.
Sólidos fácilmente combustibles que pueden causar un incendio a través de la fricción y mostrar una tasa de combustión superior a 2,2 mm (0,087 pulgadas) por segundo, o polvos metálicos que pueden inflamarse y reaccionar a lo largo de toda la longitud de una muestra en 10 minutos o menos.

IMO 4.2

Subclase 4.2 – Sólidos inflamables
El material combustible espontáneo es un material pirofórico, que es un líquido o sólido que puede inflamarse en un plazo de cinco (5) minutos después de entrar en contacto con el aire o un material autocalentador que, al entrar en contacto con el aire y sin suministro de energía, es susceptible de autocalentarse.

IMO 4.3

Subclase 4.3 – Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
Peligroso cuando el material húmedo es un material que, al entrar en contacto con el agua, puede inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables o tóxicos a una velocidad superior a 1 l por kilogramo de material y por hora.

IMO 5.1

Subclase 5.1 – Las sustancias oxidantes (agentes) que producen oxígeno aumentan el riesgo y la intensidad del fuego
Por oxidante (División 5.1) se entiende un material que puede, generalmente mediante la producción de oxígeno, causar o mejorar la combustión de otros materiales.
1. Un material sólido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de conformidad con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, su tiempo medio de combustión es inferior o igual al tiempo de combustión de una mezcla de 3:7 de bromato potásico y celulosa.
2. Un material líquido se clasifica como material de la División 5.1 si, cuando se somete a ensayo de acuerdo con el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, se enciende espontáneamente o su tiempo medio para un aumento de presión de 690 kPa a 2070 kPa es inferior al tiempo de una mezcla de ácido nítrico (65 por ciento)/celulosa de 1:1.

IMO 5.2

Subclase 5.1 – Las sustancias oxidantes (agentes) que producen oxígeno aumentan el riesgo y la intensidad del fuego
Peróxido orgánico (División 5.2): cualquier compuesto orgánico que contenga oxígeno (O) en la estructura bivalente -O-O- y que pueda considerarse un derivado del peróxido de hidrógeno, cuando uno o más de los átomos de hidrógeno hayan sido sustituidos por radicales orgánicos, a menos que se aplique cualquiera de los siguientes párrafos:
1. El material se ajusta a la definición de explosivo prescrita en la subparte C de esta parte, en cuyo caso debe clasificarse como explosivo;
2. Está prohibido ofrecer el material para el transporte de acuerdo con 49CFR 172.101 de este subcapítulo o 49CFR 173.21;
3. El Administrador Asociado para la Seguridad de Materiales Peligrosos ha determinado que el material no presenta un peligro asociado con un material de la División 5.2; o
4. El material cumple una de las siguientes condiciones:
A. Para materiales que no contengan más de 1.0 por ciento de peróxido de hidrógeno, el oxígeno disponible, calculado usando la ecuación del párrafo (a)(4)(ii) de esta sección, no es más de 1.0 por ciento, o
B. Para materiales que contengan más del 1,0 por ciento pero no más del 7,0 por ciento de peróxido de hidrógeno

IMO 6.1

Subclase 6.1 – Sustancias tóxicas y venenosas
Se sabe que es tóxico para los seres humanos, por lo que puede suponer un peligro para la salud durante el transporte, o se presume que es tóxico para los seres humanos porque pertenece a una categoría tóxica cuando se prueba en animales de laboratorio.
Un material irritante como el gas lacrimógeno que causa irritación extrema, especialmente en espacios confinados.

IMO 6.2

Subclase 6.2 – Sustancias infecciosas
Se sabe que el material de sustancias infecciosas contiene o se sospecha que contiene un patógeno.
3.6.2.1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento:
3.6.2.1.1 Las sustancias infecciosas son sustancias que se conocen o se espera razonablemente que contengan patógenos. Los patógenos se definen como microorganismos (incluyendo bacterias, virus, rickettsias, parásitos, hongos) y otros agentes como los priones, que pueden causar enfermedades en la piel de humanos o animales.
Nota: Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia infecciosa o toxinas que no estén contenidas en sustancias que sean infecciosas deberán considerarse para su clasificación en la división 6.1 y asignarse al número ONU 3172.
3.6.2.1.2 Los productos biológicos son los productos derivados de organismos vivos que se fabrican y distribuyen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes, que pueden tener requisitos especiales de autorización, y que se utilizan para la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades en seres humanos o animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación relacionados con ellos. Incluyen, pero no se limitan a, productos terminados o no terminados como las vacunas.
3.6.2.1.3 Los cultivos son el resultado de un proceso por el cual los patógenos son intencionalmente. Esta definición no incluye las muestras de pacientes definidas en el punto 3.6.2.1.4.
3.6.2.1.4 Las muestras de pacientes son las que se recolectan directamente de seres humanos o animales, incluyendo, pero no limitándose a, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, hisopos de tejidos y fluidos tisulares, y partes del cuerpo que se transportan con fines de investigación, diagnóstico, actividades de investigación, tratamiento de enfermedades y prevención.
3.6.2.1.5 Los residuos médicos o clínicos son residuos derivados del tratamiento médico de animales o seres humanos o de la bioinvestigación.
3.6.2.2 Clasificación de sustancias infecciosas
3.6.2.2.1 Las sustancias infecciosas deben clasificarse en la división 6.2 y asignarse a los números ONU 2814, 2900, 3291 o 3373, según proceda.
3.6.2.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las siguientes categorías.
3.6.2.2.2.1 Categoría A:
Sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, cuando se expone a ella, es capaz de causar discapacidad permanente, enfermedades mortales o que ponen en peligro la vida de personas o animales que de otro modo estarían sanos. En el Cuadro 3.6.D se dan ejemplos indicativos de sustancias que cumplen estos criterios.
Nota: La exposición ocurre cuando una sustancia infecciosa es liberada fuera del embalaje protector, resultando en contacto físico con humanos o animales.
a) Las sustancias infecciosas que cumplan estos criterios y que causen enfermedades en seres humanos o en seres humanos y animales deben asignarse al número ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo en animales deben asignarse al número ONU 2900.
b) La asignación a los números ONU 2814 o 2900 debe basarse en la historia clínica y los síntomas conocidos de la fuente humana o animal, en las condiciones locales endémicas o en el juicio profesional en relación con las circunstancias individuales del oranimal humano o animal de origen.
Notas:
1. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2814 es “Sustancia infecciosa que afecta a los seres humanos”. La denominación oficial de transporte para el número ONU 2900 es Sustancia infecciosa, que afecta únicamente a los animales.
2. La siguiente tabla no es exhaustiva. Las sustancias infecciosas, incluidos los patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro, pero que cumplen los mismos criterios, deben clasificarse en la categoría A. Además, en caso de duda sobre si una sustancia cumple o no los criterios, debe incluirse en la categoría A.
3. En la siguiente lista, los microorganismos escritos en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos.
Bacillus anthracis (sólo cultivos)
Sustancia infecciosa
Brucella abortus (sólo cultivos)
Brucella melitensis (sólo cultivos)
Brucella suis (sólo cultivos)
Burkholderia mallei – Pseudomonas mallei – Glanders (sólo cultivos)
Burkholderia pseudomallei – Pseudomonas pseudomallei (sólo cultivos)
Chlamydia psittaci – cepas aviares (sólo cultivos)
Clostridium botulinum (sólo cultivos)
Coccidioides immitis (sólo cultivos)
Coxiella burnetii (sólo cultivos)
Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo
Virus del dengue (sólo cultivos)
Virus de la encefalitis equina oriental (cultivos únicamente)
Escherichia coli, verotoxigénica (sólo en cultivos)
Virus del Ébola
Virus flexal
Francisella tularensis (sólo cultivos)
Virus Guanarito
Virus Hantaan
Hantavirus que causa fiebre hemorrágica con síndrome renal
Virus de Hendra
Virus de la hepatitis B (cultivos solamente)
Virus del herpes B (cultivos solamente)
Virus de la inmunodeficiencia humana (cultivos solamente)
Virus de la influenza aviar altamente patógena (cultivos únicamente)
Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos)
Virus Junin
Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur
Virus de Lassa
Virus del Machupo
Virus de Marburgo
Virus de la viruela del mono
Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos)
Virus de Nipah
Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk
Poliovirus (sólo cultivos)
Virus de la rabia
Rickettsia prowazekii (sólo cultivos)
Rickettsia rickettsii (sólo en cultivos)
Virus de la fiebre del Valle del Rift
Virus de la encefalitis primavera-verano rusa (cultivos únicamente)
Virus de Sabia
Shigella dysenteriae tipo 1 (sólo cultivos)
Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (cultivos solamente)
Virus de la viruela
Virus de la encefalitis equina venezolana
Virus del Nilo Occidental (cultivos solamente)
Virus de la fiebre amarilla (cultivos solamente)
Yersinia pestis (sólo cultivos)
Virus de la peste porcina africana (cultivos únicamente)
Paramixovirus aviar Tipo 1 – Virus de la enfermedad de Newcastle velogénico (cultivos únicamente)
Virus de la peste porcina clásica (cultivos únicamente)
Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos)
Virus de la viruela caprina (cultivos solamente)
Virus de la dermatosis nodular contagiosa (cultivos únicamente)
Mycoplasma mycoides – Pleuroneumonía contagiosa bovina (cultivos solamente)
Virus de la peste de los pequeños rumiantes (sólo cultivos)
Virus de la peste bovina (cultivos únicamente)
Virus de la viruela ovina (cultivos solamente)
Virus de la enfermedad vesicular porcina (cultivos únicamente)
Virus de la estomatitis vesicular (cultivos solamente)
3.6.2.2.2.2 B:
Una sustancia infecciosa que no cumpla los criterios para su inclusión en la categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3373.
Nota: El nombre propio de transporte de las muestras del no ONU 3373 es Especímenes de diagnóstico o especímenes clínicos o sustancias biológicas, categoría B. Se prevé que el 1 de enero de 2007 ya no se permitirá el uso de los nombres de transporte Especímenes de diagnóstico y especímenes clínicos.
3.6.2.2.3 Exenciones
3.6.2.2.3.1 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o sustancias que no puedan causar enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas a este Reglamento a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.2 Las sustancias que contienen microorganismos que no son patógenos para los seres humanos o los animales no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.3 Las sustancias en una forma en que cualquier patógeno presente haya sido neutralizado o inactivado de tal manera que ya no plantee un riesgo para la salud no están sujetas a este Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y agua) que no se consideren de riesgo significativo de infección no están sujetas al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.2.3.5 Las manchas de sangre seca, recogidas mediante la aplicación de una gota de sangre en material absorbente, o las pruebas de detección de sangre oculta en heces y la sangre o los componentes sanguíneos recogidos con fines de transfusión o para la preparación de hemoderivados destinados a ser utilizados para transfusión o trasplante, así como los tejidos u órganos destinados a ser utilizados en trasplantes, no están sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.6.2.2.3.6 Los especímenes de pacientes para los que existe una probabilidad mínima de presencia de patógenos no están sujetos al presente Reglamento si el espécimen está embalado en un embalaje que impida cualquier fuga y que lleve la indicación “Espécimen humano exento” o “Espécimen animal exento”, según proceda. El embalaje debe cumplir las siguientes condiciones:
a) El embalaje deberá constar de tres componentes:
i) un receptáculo o receptáculos primarios estancos;
ii) un embalaje secundario estanco, y
iii) un embalaje exterior de resistencia suficiente para su capacidad, masa y uso previsto, y con al menos una superficie de dimensiones mínimas de 100 mm × 100 mm;
b) En el caso de los líquidos, el material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del contenido deberá ser colocado entre el (los) recipiente(s) primario(s) y el embalaje secundario de manera que, durante el transporte, cualquier liberación o fuga de una sustancia líquida no llegue al embalaje exterior y no comprometa la integridad del material de amortiguación;
c) Cuando se coloquen varios recipientes primarios frágiles en un solo embalaje secundario, deberán estar envueltos individualmente o separados para evitar el contacto entre sí.
Nota: Para determinar si un espécimen de paciente tiene una probabilidad mínima de que haya patógenos, se requiere un elemento de juicio profesional para determinar si una sustancia está exenta bajo este párrafo. Ese juicio debe basarse en la historia clínica conocida, los síntomas y las circunstancias individuales de la fuente, humana o animal, y las condiciones locales endémicas.
Ejemplos de muestras que pueden ser transportadas bajo este párrafo incluyen las pruebas de sangre u orina para monitorear los niveles de colesterol, los niveles de glucosa en la sangre, los niveles hormonales o antígenos específicos de la próstata (PSA); aquellos requeridos para monitorear la función de los órganos tales como el corazón, el hígado o los riñones en humanos o animales con enfermedades no infecciosas, o el monitoreo terapéutico de drogas; aquellos conducidos para propósitos de seguro o de empleo, y que tienen el propósito de determinar la presencia de drogas o alcohol; la prueba de embarazo; las biopsias para detectar el cáncer; y la detección de anticuerpos en los seres humanos o animales.
3.6.2.3 Productos Biológicos
3.6.2.3.1 A los efectos del presente Reglamento, los productos biológicos se dividen en los siguientes grupos:
a) los que se fabriquen y envasen de conformidad con los requisitos de las autoridades nacionales competentes y se transporten para su envasado final o distribución, así como para su uso en la atención sanitaria personal por profesionales médicos o particulares. Las sustancias de este grupo no están sujetas al presente Reglamento.
b) las que no entran en el ámbito de aplicación de la letra a) y de las que se sabe o se cree razonablemente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o en la categoría B. Las sustancias de este grupo deben asignarse a los números ONU 2814, ONU 2900 o ONU 3373, según proceda.
Nota: Algunos productos biológicos con licencia pueden presentar un riesgo biológico sólo en ciertas partes del mundo. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos cumplan los requisitos locales en materia de sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.
3.6.2.4 Microorganismos y organismos modificados genéticamente
3.6.2.4.1 Los microorganismos modificados genéticamente que no respondan a la definición de sustancia infecciosa se clasificarán con arreglo al subapartado 3.9.
3.6.2.5 Residuos médicos o clínicos
3.6.2.5.1 Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los residuos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría B deben asignarse al número ONU 3291.
3.6.2.5.2 Los residuos médicos o clínicos que se considere razonablemente que tienen una probabilidad baja de contener sustancias infecciosas deben asignarse al número ONU 3291. Nota: La denominación oficial de transporte para UN3291 es “Residuos clínicos, sin especificar, n.e.p. o (Bio) Residuos médicos, n.e.p. o residuos médicos regulados, n.e.p.”.
3.6.2.5.3 Los residuos médicos o clínicos descontaminados que anteriormente contenían sustancias infecciosas no están sujetos al presente Reglamento, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
3.6.2.6 Animales infectados
3.6.2.6.1 1. Los animales vivos que hayan sido infectados intencionadamente y de los que se sepa o se sospeche que contienen una sustancia infecciosa no deberán ser transportados por vía aérea, a menos que la sustancia infecciosa contenida no pueda ser enviada por ningún otro medio. Los animales infectados sólo podrán ser transportados en condiciones aprobadas por la autoridad nacional competente.
3.6.2.6.2 A menos que una sustancia infecciosa no pueda enviarse por ningún otro medio, no se utilizarán animales vivos para enviar dicha sustancia.
3.6.2.6.3 Los cadáveres de animales afectados por patógenos de la categoría A o que se clasificarían en la categoría A únicamente en cultivos, deberán asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según proceda. Los demás cadáveres de animales afectados por agentes patógenos incluidos en la categoría B deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones que determine la autoridad competente.
3.6.2.7 Especímenes de pacientes Los especímenes de pacientes deben asignarse a los números ONU 2814, 2900 o 3373, según proceda, excepto si cumplen con 3.6.2.2.2.3.

IMO 7

Radioactivos
Cualquier cantidad de envases que lleven la etiqueta RADIOACTIVE YELLOW III (LSA-III). Algunos materiales radiactivos de “uso exclusivo” con materiales radiactivos de baja actividad específica no llevarán la etiqueta, sin embargo, se requiere el rótulo RADIOACTIVO.
Por vehículo de transporte cerrado se entenderá un vehículo de transporte o un medio de transporte equipado con un recinto exterior bien sujeto que, durante el transporte normal, restringe el acceso de personas no autorizadas al espacio de carga que contiene los materiales de la clase 7 (radiactivos). El recinto puede ser temporal o permanente, y en el caso de los materiales envasados puede ser del tipo “transparente”, y debe limitar el acceso desde arriba, los lados y la parte inferior.
Por sistema de contención se entiende el montaje de componentes del embalaje destinados a retener el contenido radiactivo durante el transporte.
Medios de transporte:
1. Para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo de transporte o gran contenedor de carga;
2. Para el transporte por mar: cualquier buque, bodega, compartimento o zona de cubierta definida de un buque, incluido cualquier vehículo de transporte a bordo del buque; y
3. Para el transporte por avión, cualquier avión.
Diseño significa la descripción de un material de Clase 7 (radiactivo) de forma especial, un paquete, embalaje o LSA-III, que permite la identificación completa de dichos artículos. La descripción puede incluir especificaciones, planos de ingeniería, informes que muestren el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y otra documentación pertinente.
Por uso exclusivo (también denominado en otros reglamentos “uso único” o “carga completa”) se entiende el uso exclusivo por un solo expedidor de un medio de transporte para el que todas las operaciones de carga y descarga iniciales, intermedias y finales se llevan a cabo de acuerdo con las instrucciones del expedidor o del destinatario. El expedidor y el transportista deben asegurarse de que toda carga o descarga sea realizada por personal con formación radiológica y recursos adecuados para la manipulación segura de la partida. El expedidor debe dar instrucciones específicas por escrito, para el mantenimiento de los controles de embarque de uso exclusivo, e incluirlas con la información del documento de embarque proporcionado al transportista por el expedidor.
Por material fisible se entiende el plutonio-238, el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio-235 o cualquier combinación de estos radionucleidos. La definición no se aplica al uranio natural no irradiado y al uranio empobrecido, ni al uranio natural o al uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico. Ciertas excepciones adicionales están previstas en 49CFR 173.453.
Material fisible, envío controlado significa cualquier envío que contenga uno o más bultos que hayan sido asignados, de acuerdo con 49CFR 173.457, índices de transporte de control de criticidad nuclear superiores a 10.
Por contenedor de carga se entiende un contenedor reutilizable con un volumen de 1,81 metros cúbicos (64 pies cúbicos) o más, diseñado y construido para permitir su elevación con su contenido intacto y destinado principalmente a contener bultos en forma de unidad durante el transporte. Un “pequeño contenedor de carga” es aquel que tiene una dimensión exterior inferior a 1,5 metros (4,9 pies) o un volumen interno no superior a 3,0 metros cúbicos (106 pies cúbicos). Todos los demás contenedores de carga se denominan “grandes contenedores de carga”.
Por cantidad controlada en ruta se entiende una cantidad dentro de un solo paquete que excede:
1. 3.000 veces el valor A1 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 de forma especial;
2. 3.000 veces el valor A2 de los radionucleidos según se especifica en 49CFR 173.435 para material (radiactivo) de clase 7 en forma normal; o
3. 1,000 TBq (27,000 Ci), lo que sea menor.
Por “cantidad limitada de materiales de la clase 7 (radiactivos)” se entenderá una cantidad de materiales de la clase 7 (radiactivos) que no exceda de los límites de embalaje de materiales especificados en 49CFR 173.425 y que se ajuste a los requisitos especificados en 49CFR 173.421.
Por material de baja actividad específica (LSA) se entiende material de clase 7 (radiactivo) con actividad específica limitada que satisface las descripciones y límites establecidos a continuación. Los materiales de blindaje que rodean al material del CEJ no se pueden considerar para determinar la actividad específica promedio estimada del contenido del paquete.

IMO 8

Corrosivos
1. A efectos del presente subcapítulo, se entenderá por “materias corrosivas” (clase 8) un líquido o sólido que cause la destrucción total del espesor de la piel humana en el lugar de contacto en un período de tiempo determinado. Un líquido que tiene una tasa de corrosión severa en el acero o el aluminio también es un material corrosivo.
2. Si la experiencia humana u otros datos indican que el peligro de un material es mayor o menor que el indicado por los resultados de las pruebas especificadas en el párrafo (a) de esta sección, la RSPA puede revisar su clasificación o determinar que el material no está sujeto a los requisitos de este subcapítulo.
3. Los datos de la prueba de corrosión cutánea producidos a más tardar el 30 de septiembre de 1995, utilizando los procedimientos del 49CFR 173, Apéndice A, en vigor el 30 de septiembre de 1995 (ver 49CFR Parte 173, Apéndice A, revisado a partir del 1 de octubre de 1994) para los tiempos de exposición apropiados, pueden utilizarse para la clasificación y asignación del grupo de embalaje para materiales de la Clase 8 corrosivos para la piel.
454 kg (1001 lbs) o más de peso bruto de un material corrosivo. Aunque la clase corrosiva incluye tanto ácidos como bases, la tabla de carga y segregación de materiales peligrosos no hace ninguna referencia a la separación de varios materiales corrosivos incompatibles entre sí. Sin embargo, a pesar de esto, cuando se envían corrosivos, se debe tener cuidado de asegurar que los materiales corrosivos incompatibles no puedan mezclarse, ya que muchos corrosivos reaccionan muy violentamente si se mezclan. Si se responde a un incidente de transporte que involucra materiales corrosivos (especialmente una mezcla de corrosivos), se debe tener precaución.

IMO 9

Varios
Un material que presenta un peligro durante el transporte pero que no se ajusta a la definición de cualquier otra clase de peligro. Esta clase incluye:
1. Cualquier material que tenga un anestésico, nocivo u otra propiedad similar que pueda causar molestias o molestias extremas a un miembro de la tripulación de vuelo con el fin de impedir el correcto desempeño de las tareas asignadas; o
2. Cualquier material para un material de temperatura elevada, una sustancia peligrosa, un desecho peligroso o un contaminante marino.

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